Auto 329/16
SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION A SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso
La sentencia no presenta los problemas de claridad que observan los accionantes y no hay duda que la Corte se pronunció acerca del problema jurídico planteado, lo que torna improcedente la aclaración; segundo, la solicitud que se realiza se basa en una lectura del comunicado de prensa y no en el texto de la providencia, dado que fue presentada antes de su publicación; y, tercero, un elemento de la decisión es el respeto de los márgenes de configuración políticos y de independencia y autonomía judicial, al momento de aplicar la ley de tierras, lo que explica que la sentencia no constituya un documento dedicado exhaustivamente a la definición de un concepto, como los accionantes suponen, al solicitar su adición
Referencia: solicitud de aclaración y adición de la sentencia C-330 de 2016, en la que se resolvió la acción de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 88, 91, 98 y 105 (parciales) de la Ley 1448 de 2011, Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
CONSIDERANDO
1. Que, en la sentencia C-330 de 2016 la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre la demanda presentada por el ciudadano Luis Alejandro Jiménez Castellanos contra la expresión exenta de culpa, contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, o de víctimas y de restitución de tierras.
2. Que el 29 de junio de 2016, Laura Aurora Mojica Parra y el señor Puno Alirio Correal Beltrán, solicitaron a la Corte Constitucional la aclaración y adición de la sentencia C-330 de 2016, en la que la Corte se pronunció sobre una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra la expresión buena fe exenta de culpa, contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011 (o Ley de víctimas y restitución de tierras).
Los solicitantes trascriben la parte resolutiva de la sentencia. Posteriormente, hacen referencia a la manera en que la Corte Constitucional hizo referencia a los segundos ocupantes u ocupantes secundarios de predios objeto de restitución en la sentencia C-753 de 2013, con base en los principios Pinheiro y su Manual de Aplicación. Y plantean que la Sala Plena debe adicionar o aclarar la sentencia C-330 de 2016, mediante la incorporación de una definición exhaustiva sobre el concepto de segundos ocupantes, para orientar a los jueces de restitución de tierras y evitar que la providencia sirva como fundamento de decisiones que afecten los derechos de las víctimas, tales como agro ingreso seguro.
3. Que, sin perjuicio de la fuerza y efectos de cosa juzgada de las sentencias que dicta la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones, la Corporación ha admitido que, excepcionalmente, es posible solicitar su adición, aclaración o corrección, siempre que el interesado demuestre claramente que se cumplen los presupuestos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, normas aplicables a los procesos judiciales que se adelantan ante este tribunal, siempre que no exista disposición especial.
Para la solicitud objeto de estudio, resulta pertinente señalar que, en virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, las sentencias pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y, de conformidad con el artículo 287, Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
4. Que la sentencia C-330 de 2016 fue proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil dieciséis (2016); notificada por edicto, fijado el 14 de julio de 2016 y desfijado el 18 del mismo mes y año, por la Secretaria General de la Corporación[1]; y publicada en el portal de Internet de la Corporación el 14 de julio de 2016.
5. Que, en la parte resolutiva de la sentencia C-330 de 2016, la Sala Plena decidió:
Primero. Declarar EXEQUIBLE la expresión exenta de culpa contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno Nacional acerca de la necesidad de establecer e implementar una política pública comprensiva acerca de la situación de los segundos ocupantes en el marco de la justicia transicional.
6. Que en la parte motiva de la providencia, considerandos 92 a 96, la Corte Constitucional llamó la atención sobre la necesidad de distinguir entre el concepto de segundos ocupantes y el de opositores en los procesos de restitución de tierras, tal como lo afirman los ahora solicitantes, con base en los principios Pinheiro, estándares imprescindibles de interpretación de los derechos de las víctimas y el Manual de Aplicación publicado por la Acnur, en el que se efectúan algunas reflexiones acerca de la situación de los segundos ocupantes de predios objeto de restitución en escenarios de justicia transicional.
7. Que la Corte tomó en consideración esa distinción para la solución del problema jurídico planteado, relativo a una eventual violación al principio de igualdad entre personas vulnerables y personas en condición ordinaria que actúan como opositores en los procesos de restitución de tierras. Y que, además, estimó necesario dictar un exhorto a los órganos políticos para regular integralmente la situación de los segundos ocupantes de predios objeto de restitución de tierras.
8. Que, en ese orden de ideas, primero, la sentencia no presenta los problemas de claridad que observan los accionantes y no hay duda que la Corte se pronunció acerca del problema jurídico planteado, lo que torna improcedente la aclaración; segundo, la solicitud que se realiza se basa en una lectura del comunicado de prensa y no en el texto de la providencia, dado que fue presentada antes de su publicación; y, tercero, un elemento de la decisión es el respeto de los márgenes de configuración políticos y de independencia y autonomía judicial, al momento de aplicar la ley de tierras, lo que explica que la sentencia no constituya un documento dedicado exhaustivamente a la definición de un concepto, como los accionantes suponen, al solicitar su adición.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, se observa que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia C-330 de 2016 no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, para acceder a la petición de la referencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
RESUELVE:
Primero.- NEGAR la solicitud de aclaración o adición de la sentencia C-330 de 2016.
Segundo.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General